Los municipios tienen competencias para el cierre de vías urbanas cuando sea necesario y la restricción de la circulación a determinados vehículos en vías urbanas por motivos medioambientales.

Los municipios deben instalar las señales de circulación reglamentariamente establecidas, de lo contrario las señales no tiene que ser obedecidas y por tanto, no existiría la infracción.

Desde el Departamento de Seguridad Vial de la organización ciudadana Unión Internacional para la Defensa de los Motociclistas, se advierte que los municipios, dentro del marco de sus competencias, pueden prohibir la circulación de vehículos en atención a la protección contra la contaminación atmosférica en las zonas urbanas.

Los artículos 7 f) y g) del texto articulado de la Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial los municipios ostentan, entre otras competencias el cierre de vías urbanas cuando sea necesario y la restricción de la circulación a determinados vehículos en vías urbanas por motivos medioambientales.

El Artículo 18 del RDL 6/2015 nos indica los supuestos especiales del sentido de circulación y restricciones advirtiendo que cuando por razones de seguridad o fluidez de la circulación lo aconsejen, o por motivos medioambientales, se podrá ordenar por la autoridad competente otro sentido de circulación, la prohibición total o parcial de acceso a partes de la vía, bien con carácter general o para determinados vehículos, el cierre de determinadas vías, el seguimiento obligatorio de itinerarios concretos, o la utilización de arcenes o carriles en sentido opuesto al normalmente previsto.

También el Ministerio de Interior, dentro de sus competencias puede cerrar a la circulación carreteras o tramos de ellas por razones de seguridad o fluidez del tráfico o la restricción en ellas del acceso de determinados vehículos por motivos medioambientales, en los términos que reglamentariamente se determine (artículo 5.n RDL 6/2015).

El artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, ostentan los municipios en materia de medio ambiente, la protección contra la contaminación atmosférica en las zonas urbanas

El artículo 16 de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de Calidad del Aire y Protección de la Atmósfera, de acuerdo con el citado artículo, las entidades locales, con el objeto de alcanzar los objetivos fijados en la citada ley, podrán adoptar medidas de restricción total o parcial del tráfico, incluyendo restricciones a los vehículos más contaminantes, a ciertas matrículas, a ciertas horas o a ciertas zonas, entre otras.

Por su parte, el Real Decreto 102/2011, relativo a la mejora de la calidad del aire, establece los umbrales de alerta para tres contaminantes (dióxido de nitrógeno, dióxido de azufre y ozono), y faculta a las entidades locales para elaborar planes de acción cuando en una zona o una aglomeración determinada exista el riesgo de que el nivel de contaminantes supere uno o más de los umbrales de alerta establecidos, en los que se indicarán las medidas que deben adoptarse a corto plazo para reducir el riesgo de superación o la duración de la misma.

Recomendaciones para los municipios.

La seguridad jurídica debe ser garantizada mediante el uso de la señalización vial circunstancial correspondiente en atención a lo que preceptúa el artículo 134 del R.D. 1428/03.

El error más corriente de los municipios que aplican la medida de restricciones a la circulación es basar la información al conductor de la restricción en notas informativas, paneles de difícil lectura, etc en lugar de aplicar la señalización reglamentaria que establece el Reglamento General de Circulación a los efectos.

La instalación de señales ilegales por no ajustarse a las descripciones del catálogo oficial de señales de circulación, es una infracción prevista en el artículo 134 del Reglamento General de Circulación (R.D. 1428/03).

El artículo 139 del R.D. 1428/03 actúa también ante la ausencia de señalización y deposita la responsabilidad en el titular de la vía advirtiendo que: Corresponde al titular de la vía la responsabilidad de su mantenimiento en las mejores condiciones posibles de seguridad para la circulación y la instalación y conservación en ella de las adecuadas señales y marcas viales.

Es por todo lo anterior que la circulación prohibida debe señalizarse de forma reglamentaria y para ello debe implantarse las señales verticales R-100 correspondientes en todas las zonas de acceso a la zona prohibida. Si hubiera excepciones deben informarse en paneles complementarios.

Esta señalización debe localizarse en zonas dónde se pueda realizar un cambio de sentido o constituir la última de una cadena de señales de advertencia que incorporará, como mínimo, el tipo P-50 “Otros peligros” con panel complementario a modo de ejemplo “Circulación prohibida para ___ en ___ metros”.

En todo caso, debe garantizarse, en cumplimiento de la seguridad y la norma técnica, el concepto de “Visibilidad fisiológica”, este aspecto que pasa desapercibido en la instalación de las señales de tráfico y regulado en la Norma 8.1 IC, es fundamental en la garantía de seguridad física y jurídica, garantías que deben prevalecer en una buena señalización.

Señales legales:

Indicaciones insuficientes y por tanto ilegales:

Indicación ilegal por insuficiente e incumplimiento del Reglamento general de Circulación.

Descarga nota informe completo en: 2016_SV_433_Restricciones a la circulación por problemas contaminacion

 Dpto. Seguridad Vial

Unión Internacional para la Defensa de los Motociclistas

seguridadvial@defensamotociclistas.org